Díaz Rúa: soy un "defensor" de la Constitución y querellas en mi contra son "descabelladas"


En efecto, el recurso elevado por Díaz Rúa para que el Tribunal Constitucional declare contrario a la carta sustantiva del 2010 el párrafo tercero del artículo 85 del Código Procesal Penal, que le permite a la ciudadanía presentar querellas contra funcionarios en casos de corrupción y de violación de derechos humanos, es objeto de un intenso debate jurídico y constitucional en el cual cada parte, según su interés, ha presentado sus escritos.
El más prolijo, tecnicista y pugnaz parece el del propio Díaz Rúa, quien por medio de sus abogados se clara como un "defensor" de la Constitución al tiempo que descarta las querellas en su contra sometidas por varias entidades civiles por alegados actos de corrupción cometidos durante su gestión al frente del Ministerio de Obras Públicas durante el pasado gobierno de Leonel Fernández.
Varios son los escritos de los abogados de Díaz Rúa, encabezados por la firma de consultores Pittaluga Delgado Jiménez, en los que se refuta los textos presentados no solo por la Procuraduría General de la República, sino también por otras entidades que han dirigido documentos al Tribunal Constitucional con argumentaciones contrarias al recurso del exministro.
Al rechazar el texto presentado por la entidad de la sociedad civil Ciudadanos contra la Corrupción (C3), además de tildarlo de descabellado y por lo tanto pedir su inadmisibilidad, Díaz Rúa, hablando a través del abogado Juan Antonio Delgado, admite que su "interés legítimo" de elevar el recurso de inconstitucionalidad nace de las dos querellas penales en su contra cuyo texto legal califica de "ostensiblemente irrazonable".
En el escrito contra C3, Díaz Rúa también manifiesta que tiene el deber ciudadano y el derecho a preservar el principio de unidad del ordenamiento jurídico, así como de resguardar la supremacía de la Constitución dominicana frente a la existencia de "una norma contraria a su espíritu".
Para esta afirmación se vale de la jurisprudencia que estable: "El ciudadano actúa como un verdadero defensor de la Constitución, garante de la supremacía constitucional, lo cual se explica en el hecho de que debe suponerse que toda persona que pudiera ser sujeto de la aplicación de una norma, tenga capacidad para debatir en juicio de su validez. (Sentencia No. 37 de 27 de febrero de 2004, caso de impugnación de los artículos  129 y 132 de la Ley de Minas)".
En ese tenor, el texto de refutación a los planteamientos de C3 establece que el pedido de la organización cívica, en relación a que el Tribunal Constitucional deje sin efecto la solicitud de Díaz Rúa, debe ser descartado por el tribunal de alzada porque además de carecer de fundamento y sustento, el exministro de Obras Públicas en su especie accionante actuó al amparo de lo dispuesto en el artículo 185, numeral 1 de la Constitución; así como en virtud de las previsiones de los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 137-11, en tanto posee un interés “jurídicamente protegido".
Al entrar a la parte de las conclusiones, la defensoría de Díaz Rúa se torna más ácida cuando enjuicia los alegatos presentado por C3 sobre el fondo de la acción de inconstitucionalidad.
"Las descabelladas afirmaciones de C3 que anteceden tienen un enfoque muy parecido a la exposición contenida en el dictamen del Procurador General de la República número 005180 del 1ero. de diciembre de 2013, en relación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa. No podemos permitirnos pues pecar de repetitivos y abusar del tiempo de esa superioridad. De manera pues que remitimos a los dignos jueces de ese Tribunal Constitucional a los parágrafos desplegados desde la página 10 a la 22 del escrito que refuta el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual ha sido depositado ante ese tribunal en esta misma fecha".
En otras palabras, la defensoría de Díaz Rúa le responde a C3 con los mismos argumentos y conclusiones con que fueron respondidas las argumentaciones de la Procuraduría, y de paso también remata la de cualquier otra entidad o institución de la sociedad civil que se aventure a participar de manera vinculante en el proceso, cuando según la normativa y los preceptos de todo tribunal constitucional es que se trata del tribunal del pueblo que ejerce su función con base en la soberanía popular.
Lo que se desprende del texto de Díaz Rúa contra C3 es que su participación, como la de cualquier otra institución civil, debe hacerse en calidad de "amicus curiae" (amigo de la corte), cuyo efecto es no vinculante, en el entendido de que en la jurisdicción constitucional no existe el principio de la contradicción debido a que lo que se ataca es, objetivamente, la inconstitucionalidad de un acto normativo.
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